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Estatuto de los auditores de justicia

El estatuto de los auditores de justicia dimana de:

- la ordenanza nº 58-1270 de 22 de diciembre de 1958, modificada, relativa a la Ley Orgánica del Estatuto de la Magistratura y, en particular, sus artículos 8 (puntos 1 y 3), 9 (puntos 1, 3 y 4), 10, 11 y 26;

- el decreto nº 72-355 de 4 de mayo de 1972, modificado, relativo a la École Nationale de la Magistrature, y en particular su título III;

- el decreto nº 94-874 de 7 de octubre de 1994, en virtud del cual se fijan las disposiciones comunes aplicables a los pasantes del Estado y de sus establecimientos públicos;

- las Leyes nº 83-634 de 13 julio de 1983, relativa a derechos y obligaciones de los funcionarios, y nº 84-16 de 11 de enero de 1984, relativa a las disposiciones estatutarias relativas al funcionariado público del Estado, así como los decretos dictados en aplicación de las citadas Leyes.

Por consiguiente, los auditores de justicia dependen de forma simultánea del estatuto de la magistratura, del de los funcionarios pasantes y del estatuto general del funcionariado público.

Auditores miembros del cuerpo judicial

Los auditores de justicia forman parte del cuerpo judicial, deben prestar juramento y están sujetos al secreto profesional. En ningún caso pueden quedar exentos de la prestación de juramento, del siguiente tenor: “actuar en todo momento como un digno y leal auditor de justicia”. El artículo 9 de la ordenanza de 22 de diciembre 1958 prevé asimismo incompatibilidades totales, limitadas o temporales con el ejercicio de un mandato político de forma adicional a las funciones de auditor de justicia:

- incompatibilidad total con el ejercicio de un mandato en el Parlamento, Parlamento Europeo o Consejo Económico y Social;

- incompatibilidad limitada con el ejercicio de un mandato como concejal regional, general o municipal en la jurisdicción a que pertenezca el auditor de justicia (Burdeos y el municipio de pasantía);

- incompatibilidad temporal en aquellas jurisdicciones en que, hace menos de cinco años, el auditor de justicia haya ejercido o se haya presentado como candidato a una función pública electa, exceptuando el mandato de representante en el Parlamento Europeo.

Por otra parte, se prohíbe a los auditores de justicia la realización de pronunciamientos políticos, manifestaciones de hostilidad contra los principios o formas de gobierno de la República, acciones concertadas que impidan u obstaculicen el funcionamiento de las jurisdicciones, así como cualquier manifestación de carácter político que sea incompatible con la reserva impuesta por sus funciones (artículo 10 – ordenanza de 22 de diciembre de 1958).

Cualquier incumplimiento por parte de los auditores de justicia de los deberes de su función puede generar las sanciones disciplinarias previstas por los artículos 59 a 65 del decreto de 4 de mayo de 1972 (reprensión, advertencia, exclusión temporal o exclusión definitiva), y cualquier infracción del secreto profesional puede ser objeto de un procedimiento penal.

Por el contrario, en virtud del artículo 11 de la ordenanza de 22 de diciembre de 1958, los auditores de justicia gozan de protección contra las amenazas y cualquier tipo de ataques de que puedan ser objeto en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

El artículo 19 de la ordenanza de 22 de diciembre de 1958 precisa el ámbito de competencia de los auditores de justicia en el transcurso de su pasantía jurisdiccional, en cuyo marco los auditores de justicia participan en la actividad jurisdiccional bajo la responsabilidad de los magistrados, aunque sin poder ser objeto de delegación de firma. Más concretamente, pueden:

- asistir al juez de instrucción en todas las actividades de instrucción;
- asistir a los magistrados del ministerio público en el ejercicio de la acusación pública;
- reunirse en sesión como excedente y participar con voz consultiva en las deliberaciones de las jurisdicciones civiles y correccionales;
- presentar peticiones o conclusiones de forma verbal ante las mismas;
- asistir en las deliberaciones del tribunal de lo criminal.

De forma adicional, la Ley nº 90-1259 de 31 de diciembre de 1990, sobre la reforma de determinadas profesiones judiciales y jurídicas, prevé, en su artículo 63, que en el transcurso de su pasantía en un bufete de abogados, el auditor podrá sustituir en la audiencia a su tutor de pasantía, bajo el control del mismo, es decir, litigar ante los tribunales.

Las pasantías jurisdiccionales dependen de la subdirección de pasantías y son organizadas por los magistrados delegados de formación y directores del centro de pasantía bajo la supervisión de dos subdirectores de pasantías.

Los auditores pertenecen al estatuto del funcionariado público

En dicha calidad, es de aplicación al auditor el principio general del funcionariado público según el cual la remuneración se abona como contraprestación a un “servicio prestado”.

El “servicio prestado” del auditor debe valorarse a la vista de su deber de realizar las diferentes actividades previstas tanto por el programa pedagógico como por los documentos de la dirección de la ENM, y en particular las relativas a la pasantía jurisdiccional, llevadas a cabo en particular por los magistrados delegados de formación y directores de los centros de pasantía.

En este sentido, procede subrayar que los auditores de justicia no pueden ejercer ninguna otra actividad asalariada ni profesional, pública o privada, como tampoco realizar actividades docentes de ningún tipo.

Por el contrario, sí pueden realizar labores científicas, literarias o artísticas sin autorización previa.